Publicado el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 ¿Cuáles son las principales novedades fiscales?

por Dpto. Jurídico Cañizares Valle
noviembre 04, 2020

Con fecha 30 de octubre de 2020, se ha publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG. Congreso de los Diputados), el texto del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 y el calendario de su tramitación parlamentaria, que contempla una serie de importantes medidas fiscales.


Con fecha 30 de octubre de 2020, se ha publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales  (BOCG. Congreso de los Diputados), el texto del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 y el calendario de su tramitación parlamentaria, que contempla una serie de importantes medidas fiscales. El impacto fiscal en los presupuestos de 2021 proviene de modificaciones que se recogen en el Proyecto de Presupuestos y de nuevas figuras tributarias que se tramitan en otras leyes.

Entre las modificaciones que se realizan en los Presupuestos se encuentran ajustes para que las rentas más altas y las multinacionales aumenten su contribución, siguiendo las recomendaciones realizadas recientemente por el FMI o la OCDE.

A continuación les resumimos las medidas fiscales incluidas en este PLPGE 2021, con la advertencia de que pueden ser objeto de cambios como consecuencia de las enmiendas que se aprueben en su trámite parlamentario.

1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

1.1 Escala general

Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida se aumenta el gravamen de dos puntos a las rentas del trabajo superiores a 300.000 euros 

A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

9,50

12.450,00

1.182,75

7.750,00

12,00

20.200,00

2.112,75

15.000,00

15,00

35.200,00

4.362,75

24.800,00

18,50

60.000,00

8.950,75

240.000,00

22,50

300.000,00

62.950,75

En adelante

24,50

1.2. Tipos de gravamen del ahorro

Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se aumenta en tres puntos los tipos de gravamen del ahorro a partir de los 200.000 euros.

A la base liquidable del ahorro se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

del ahorro

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

6.000

9,5

6.000,00

570

44.000

10,5

50.000,00

5.190

150.000

11,5

200.000,00

22.440

En adelante

13,00

1.3 Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social

Con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se reduce de 8.000 a 2.000 euros del importe de aportaciones máximas del partícipe a planes individuales o de empleo. No obstante, el límite conjunto de reducción (aportaciones del partícipe y de la empresa) se amplía de 8.000 euros a 10.000 euros.

1.4 Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva («módulos»)

Se prorrogan para 2021 los límites vigentes para aplicar el régimen de estimación objetiva (módulos).

Así, con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros quedan fijados en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros queda fijada en 250.000 euros.

2. IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

2.1 Escala de gravamen

Se establece la vigencia del impuesto de manera indefinida, de modo que no sea necesario prorrogarlo año tras año mediante una ley, aportando con ello seguridad jurídica sobre este impuesto, y se incrementa un punto el gravamen del último tramo, que pasa del 2,5% al 3,5%.

Así, con efectos desde la entrada en vigor de la LPGE y vigencia indefinida, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

1. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota

Euros

Resto Base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00

167.129,45

334.252,88

668.499,75

1.336.999,51

2.673.999,01

5.347.998,03

10.695.996,06

0,00

334,26

835,63

2.506,86

8.523,36

25.904,35

71.362,33

183.670,29

167.129,45

167.123,43

334.246,87

668.499,76

1.336.999,50

2.673.999,02

5.347.998,03

En adelante

0,2

0,3

0,5

0,9

1,3

1,7

2,1

3,5

En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir

3. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

3.1 Limitación de la exención sobre dividendos y rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español

Se establece una Limitación al 95% (anteriormente 100%) de la exención sobre dividendos y plusvalías generados por filiales en el exterior. No obstante, las empresas con un volumen de negocio inferior a 40 millones podrán seguir aplicando la exención del 100% por dividendos durante los próximos tres años.

Las participaciones adquiridas en los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021, que tuvieran un valor de adquisición superior a 20 millones de euros sin alcanzar el porcentaje establecido en el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley o en la letra a) del apartado 1 del artículo 32 de esta Ley, aplicarán el régimen fiscal establecido en dichos artículos, según proceda, siempre que cumplan el resto de los requisitos previstos en ellos durante los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.

Así, se modifica el precepto que regula la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español para prever que los gastos de gestión referidos a tales participaciones no sean deducibles del beneficio imponible del contribuyente, fijándose que su cuantía sea del 5 por ciento del dividendo o renta positiva obtenida, de forma que el importe que resultará exento será del 95 por ciento de dicho dividendo o renta.

Con la misma finalidad y la adaptación técnica necesaria, se modifica el artículo que regula la eliminación de la doble imposición económica internacional en los dividendos procedentes de entidades no residentes en territorio español.

Esta regulación es conforme con la facultad que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre, de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, conservan los Estados miembros para prever que los gastos de gestión referidos a la participación en la entidad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz, pudiendo fijarse a tanto alzado sin que, en este caso, su cuantía pueda exceder del 5 por ciento de los beneficios distribuidos por la sociedad filial.

Por razones de sistemática, esta medida debe proyectarse sobre aquellos otros preceptos de la Ley del Impuesto que, asimismo, eliminan la doble imposición en la percepción de dividendos o participaciones en beneficios y de rentas derivadas de la transmisión.

Con la finalidad de permitir el crecimiento de las empresas que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros y que no formen parte de un grupo mercantil, tales contribuyentes no aplicarán la reducción en la exención de los dividendos antes señalada, durante un período limitado a tres años, cuando procedan de una filial, residente o no en territorio español, constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021.

Por otra parte, se suprime la exención y eliminación de la doble imposición internacional en los dividendos o participaciones en beneficios y en las rentas derivadas de la transmisión de las participaciones en el capital o en los fondos propios de una entidad cuyo valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros, con la finalidad de ceñir la aplicación de esas medidas a las situaciones en las que existe un porcentaje de participación significativo del 5 por ciento, regulándose un régimen transitorio por un periodo de cinco años.

Para terminar, se modifica la regulación de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros suprimiendo la adición al beneficio operativo de los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros.

4. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

4.1 Rentas exentas

Con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la LPGE y vigencia indefinida, se adecua la exención por intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, a lo establecido en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de manera que los Estados que formen parte en el aludido Acuerdo puedan acogerse a la exención de igual modo que los Estados miembros de la Unión Europea.

Asimismo, en consonancia con la medida que se introduce en el Impuesto sobre Sociedades, se modifica la exención relativa a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus matrices residentes en otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estos últimos situados en el Espacio Económico Europeo, suprimiéndose la posibilidad de que se acceda a la exención cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, quedando como requisito la exigencia de una participación directa e indirecta, de al menos el 5 por ciento, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto.

5. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

5.1 Lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios

Con efectos desde la entrada en vigor de la LPGE y vigencia indefinida, se modifica el apartado dos del artículo 70 de la Ley 37/1992 del IVA para establecer que:

Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, y se añade Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.

4.º Los prestados por vía electrónica, los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 2.º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto.»

5.2 Tipos impositivos reducidos

Se incrementa a las bebidas azucaradas y edulcoradas el tipo impositivo del 10% al 21%. 

Así, con efectos desde la entrada en vigor de la LPGE y vigencia indefinida, se aplicará el tipo del 10% a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior (y por tanto tributan al 21%):

a) Las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

b) Las bebidas que contengan edulcorantes añadidos, naturales y derivados, y/o aditivos edulcorantes, excepto las leches infantiles y las bebidas consideradas como complementos alimenticios para necesidades dietéticas especiales.

5.3 Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2021.

En consonancia con el régimen de estimación objetiva del IRPF, se prorrogan los límites vigentes para la aplicación del régimen especial simplificado del IVA (módulos).

Así, con efectos desde 1 de enero de 2021 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria decimotercera de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2021.

Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»

6. ITP Y AJD

6.1 Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios

Se actualiza en un 2 por ciento la escala de gravamen de los títulos y grandezas nobiliarios aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)

Así, con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, la escala a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones Directas

Euros

Transmisiones Transversales

Euros

Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros

Euros

1.º Por cada título con grandeza

2.837

7.110

17.047

2.º Por cada grandeza sin título

2.028

5.083

12.171

3.º Por cada título sin  grandeza

809

2.028

4.879

7. IMPUESTOS ESPECIALES

7.1 Impuesto sobre Hidrocarburos

A. Tipos impositivos

Para acercar la tributación del diésel a la gasolina se establece dos medidas:

o             Se reduce la bonificación hasta 38 euros por cada 1.000 litros

o             El tipo estatal pasa de 30,7 a 34,5 céntimos por litro.

En la línea de las recomendaciones efectuadas por diversos organismos internacionales a España en los que se destaca la importancia de adoptar medidas eficaces de ámbito nacional centradas en el uso de vehículos diésel y sus emisiones de NO2 se incrementan los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables a los carburantes de automoción utilizados para el transporte por carretera cuyo consumo está más extendido y provocan las mayores emisiones de gases contaminantes que inciden sobre la calidad del aire de nuestras ciudades.

No obstante, la tributación que recae sobre el gasóleo de uso profesional y el gasóleo bonificado no sufre variación alguna al objeto de mantener la competitividad de los sectores intensivos en su consumo.

Así, con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Se modifican los epígrafes 1.3 y 1.14 de la Tarifa 1.ª en el artículo 50.1, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 50. Tipos impositivos.

[…]

Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 345 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.»

[…]

«Epígrafe 1.14 Biodiesel para uso como carburante: 345 euros por 1.000 litros de tipo general y 72 euros por 1.000 litros de tipo especial.»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 52 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 52 bis. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.

[…]

6.a) El tipo de la devolución, expresado en euros por 1.000 litros, será el resultado de sumar el importe positivo resultante de restar la cantidad de 306 euros del tipo general y el importe positivo resultante de restar la cantidad de 24 euros del tipo especial, ambos del epígrafe 1.3, vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.

b) El tipo de la devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

c) La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Por la Ministra de Hacienda se podrá disponer el fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo inferiores al año.»

7.2 Impuestos sobre las Primas de Seguros

A. Tipo de gravamen del Impuesto sobre las Primas de Seguros

Se incrementa el gravamen del 6% al 8%.

Así, con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el número 1) del apartado once del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como sigue:

«1) El impuesto se exigirá al tipo del 8 por 100.»

8. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE)

Se crean nuevos epígrafes o grupos en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el fin de clasificar de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas), que hasta la fecha carecen de dicha clasificación.

Se crea también un epígrafe para las grandes superficies comerciales que no se dedican principalmente a la ropa o a la alimentación y que hasta ahora carecían de epígrafe propio, de suerte que se les da un tratamiento similar a los demás centros comerciales, dentro del Grupo 661, «Comercio mixto integrado en grandes superficies»

También se crea un epígrafe para la nueva actividad de suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar, ya sea en la vía pública, gasolineras, garajes públicos y privados o en cualquier otro emplazamiento.

Así, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el título de la Agrupación 15 de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactado de la siguiente forma:

«Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.»

Dos. Se modifica el título del grupo 151, de la Agrupación 15, de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactado de la siguiente forma

«Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.»

Tres. Se añade un epígrafe 151.6, nuevo, dentro del grupo 151 de la Agrupación 15, de la Sección Primera de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 151.6. Comercialización de energía eléctrica.

Cuota.

Cuota mínima municipal de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.

Cuota provincial de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

Cuota nacional de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.»

Cuatro. Se modifica el grupo 152, de la Agrupación 15 de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactado de la siguiente forma:

«Grupo 152. Fabricación, distribución y comercialización de gas.

Epígrafe 152.1. Fabricación y Distribución de Gas.

Cuota de:

Por cada Kw: 15,86 euros.

Nota: Este epígrafe comprende la instalación de redes de distribución del gas.

Epígrafe 152.2. Comercialización de Gas.

Cuota.

Cuota mínima municipal de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.

Cuota provincial de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

Cuota nacional de:

Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.»

Cinco. Se añade un epígrafe 661.9, nuevo, en el grupo 661, de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactado con la siguiente redacción:

«Epígrafe 661.9. Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m² de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros.

Cuota de:

Hasta 10.000 m²: 1,40 euros por m².

De 10.001 a 20.000 m²: 1,35 euros por m².

De 20.001 a 30.000 m²: 1,25 euros por m².

Exceso de 30.000 m²: 1,15 por m².

Nota: Se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público aquella en la que se exponen artículos para su venta directa, esté cubierta o no y sea utilizable efectivamente por el consumidor.»

Seis. Se modifica la nota común 2.ª al grupo 661, de la Sección Primera de las Tarifas, que queda redactada de la siguiente forma:

«2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este grupo, se computará la superficie íntegra del establecimiento (gran almacén, hipermercado, almacén popular u otra gran superficie), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino.»

Siete. Se añade un nuevo epígrafe 664.2, en el grupo 664, de la Sección Primera de las Tarifas, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 664.2. Puntos de recarga de vehículos eléctricos.

Cuota mínima municipal de: 13,56 euros por cada punto de recarga.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el que el punto de recarga esté instalado.

Cuota nacional de: 13,56 euros por cada punto de recarga.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los puntos de recarga.»

9. OTRAS NOVEDADES TRIBUTARIAS

9.1 Tasas

  • Se eleva en un 1 por ciento el importe a exigir por las de cuantía fija, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2019, al objeto de adecuar aquél al aumento de costes de la prestación o realización de los servicios o actividades por los que se exigen. No obstante, se mantienen los importes de las tasas sobre el juego, recogidas en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.
  • Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originado de la aplicación conste de tres decimales.
  • Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
  • En el ámbito de las tasas ferroviarias, se actualizan las tasas por licencia de empresa ferroviaria, por otorgamiento de autorización de seguridad y certificado de seguridad, por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio y por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria.
  • También se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

9.2 Valoración catastral de bienes inmuebles rústicos

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se da nueva redacción por la DF 18ª de la LPGE al apartado 1 de la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que queda redactado como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Valoración catastral de bienes inmuebles rústicos.

1. Lo establecido en el título II de esta Ley para la determinación del valor catastral queda en suspenso respecto a los bienes inmuebles rústicos hasta que mediante ley se establezca la fecha de su aplicación.

Hasta ese momento, el valor catastral de los referidos bienes será el resultado de capitalizar al tres por ciento el importe de las bases liquidables vigentes para la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al ejercicio 1989, obtenidas mediante la aplicación de los tipos evaluatorios de dicha contribución, prorrogados en virtud del Real Decreto-Ley 7/1988, de 29 de diciembre, sobre prórroga y adaptación urgentes de determinadas normas tributarias o de los que se hayan aprobado posteriormente en sustitución de ellos, y sin perjuicio de su actualización anual mediante los coeficientes establecidos y los que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, una vez incorporadas las alteraciones catastrales que hayan experimentado o experimenten en cada ejercicio.

Estos tipos evaluatorios, correspondientes a los distintos cultivos y aprovechamientos, se recogerán para su aplicación en los cuadros nacional, provinciales y municipales, aprobados mediante resolución del director general del Catastro.»

9.3 Interés legal del dinero e interés de demora

  • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, este queda establecido en el 3,00 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2021
  • Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será el 3,75 por ciento.
  • Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 3,75 por ciento.

9.4. Actividades prioritarias de mecenazgo

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo, durante la vigencia de estos presupuestos se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:

1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.

2.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en desarrollo.

3.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países, así como para la promoción de la cultura española en el exterior.

4.ª Las de promoción educativa en el exterior recogidas en el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior.

5.ª Las llevadas a cabo por el Museo Nacional del Prado para la consecución de sus fines establecidos en la Ley 46/2003, de 25 de noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado y en el Real Decreto 433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional del Prado.

6.ª Las llevadas a cabo por el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía en cumplimiento de los fines establecidos por la Ley 34/2011, de 4 de octubre, reguladora del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía y por el Real Decreto 188/2013, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

7.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de investigación científica establecidos por la Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España y por el Real Decreto 640/2016, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España.

8.ª Las llevadas a cabo por la Fundación Deporte Joven en colaboración con el Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto «España Compite: en la Empresa como en el Deporte» con la finalidad de contribuir al impulso y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e internacional, la potenciación del deporte y la promoción del empresario como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte.

Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación en cinco puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.

9.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo XIII de esta ley.

10.ª Las de fomento, promoción y difusión de las artes escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o con el apoyo de estas.

11.ª Las llevadas a cabo por el Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales para el fomento, promoción, difusión y exhibición de la actividad cinematográfica y audiovisual así como todas aquellas medidas orientadas a la recuperación, restauración, conservación y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual, todo ello en un contexto de defensa y promoción de la identidad y la diversidad culturales.

12.ª La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que forman parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS) en vigor y que, a este efecto, se relacionan en el anexo XIV de esta Ley.

13.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación vigente y financiados o realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia e Innovación.

14.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.

15.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Investigación para el fomento y financiación de las actuaciones que derivan de las políticas de I+D de la Administración General del Estado.

16.ª La I+D+I en Biomedicina y Ciencias de la Salud de la Acción Estratégica en Salud llevadas a cabo por el CÍBER y CIBERNED.

17.ª Los programas de formación y promoción del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.

18.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE del Perro Guía en el marco del Proyecto 2021-2022 «Avances para la movilidad de las personas ciegas asistidas por perros guía».

19.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE en el marco del Programa de Becas «Oportunidad al Talento», así como las actividades culturales desarrolladas por esta entidad en el marco de la Bienal de Arte Contemporáneo, el Espacio Cultural «Cambio de Sentido» y la Exposición itinerante «El Mundo Fluye».

20.ª Las llevadas a cabo por la ONCE en el marco de la organización del «World Blindness Summit Madrid 2021» que se celebrará los días 21 al 26 de mayo del 2021.

21.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con estas.

22.ª Las llevadas a cabo por el Fondo de Becas Soledad Cazorla para Huérfanos de la violencia de género «Fundación Mujeres»

23.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la discriminación por razón de género y la consecución de las condiciones que posibiliten la igualdad real y efectiva entre ambos sexos, así como el fomento de la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con estas.

Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.

9.5 Beneficios fiscales. Acontecimiento de excepcional interés público

Se establece los siguientes beneficios fiscales en la LPGE:

  • Beneficios fiscales aplicables a los «Bicentenarios de la independencia de las Repúblicas Iberoamericanas». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2023 (DA 67º LPGE)
  • Beneficios fiscales aplicables al «150 Aniversario de creación de la Academia de España en Roma». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2023 (DA 68º LPGE)
  • Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del «125 aniversario de la Asociación de Prensa de Madrid». La duración del programa de apoyo abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2021 (DA 69º LPGE)
  • Beneficios fiscales aplicables a la celebración del Summit «MADBLUE». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2023 (DA 70º LPGE)
  • Beneficios fiscales aplicables al evento «30 Aniversario de la Escuela Superior de Música Reina Sofía». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de agosto de 2023 (DA 71ª LPGE)
  • Beneficios fiscales aplicables al evento «Año Santo Guadalupense 2021». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2022 (DA 72º LPGE)
  • Beneficios fiscales aplicables al «Andalucía Valderrama Masters 2022/2024». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024 (DA 73ª LPGE)
  • Beneficios fiscales aplicables al «Torneo Davis Cup Madrid». La duración del programa de apoyo será desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2021 (DA 74ª LPGE).
  • Beneficios fiscales aplicables a «MADRID HORSE WEEK 21/23». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2023 (DA 75º LPGE)
  • Beneficios fiscales aplicables al «Centenario del Rugby en España y de la Unió Esportiva Santboiana». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2023 (DA 76º LPGE).
  • Beneficios fiscales aplicables al «Solheim Cup 2023». La duración del programa de apoyo será desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2023 (DA 77º LPGE).
  • Beneficios fiscales aplicables al evento «IX Centenario de la Reconquista de Sigüenza». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2021 al 30 de junio del 2024 (DA 78º LPGE).
  • Beneficios fiscales aplicables a «Barcelona Mobile World Capital». La duración del programa de apoyo será desde la entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2023 (DA 79º LPGE).
  • Beneficios fiscales aplicables a la celebración de «Valencia, Capital Mundial del Diseño 2022 / Valencia World Design Capital 2022». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de agosto de 2023 (DA 80º LPGE).
  • Beneficios fiscales aplicables al «Cincuenta aniversario de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)». La duración del programa de apoyo será desde la fecha de entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2022 (DA 81º LPGE).
  • Beneficios fiscales aplicables al evento «España País Invitado de Honor en la Feria del Libro de Fráncfort en 2022». La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la entrada en vigor Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,hasta el 31 de diciembre de 2022.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto

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