En ocasiones los titulares de Oficinas de Farmacia constituyen sociedades mercantiles, para separar la venta ordinaria de medicamentos de la venta de productos de parafarmacia, con el fin de conseguir una tributación de su actividad más favorable.
Cuando se llevan a cabo este tipo de planificaciones, no debemos olvidar las consecuencias que pudieran tener en el ámbito laboral. Esta cuestión, entre otras, es la que aborda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de septiembre de 2017 (STSJ GAL 6013/2017).
Los hechos consignados en la sentencia parten de un trabajador, farmacéutico adjunto, contratado en prácticas por una Oficina de Farmacia. Este, a su vez, prestaba servicios, sin contrato formalizado, para una mercantil, constituida por la titular y su esposo para la venta de productos de parafarmacia. El trabajador llevaba a cabo funciones administrativas referentes a la actividad de la mercantil, mientras que en la Oficina de Farmacia llega a estar de farmacéutico sustituto, cubriendo el periodo de vacaciones de la titular, todo en el mismo centro de trabajo, y con una aparente confusión de medios y dirección entre la Oficina de Farmacia y la parafarmacia.
En la demanda planteada por el trabajador, este solicita la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, por considerar que se han cometido con él una serie de incumplimientos graves, entre los que se encuentra, el hecho de haber prestado trabajo indistintamente para la Oficina de Farmacia y para la Parafarmacia.
Tanto la sentencia de primera instancia, como la señalada del TSJ, interpretan que ambas entidades, Oficina de Farmacia a través de su titular como persona física y la parafarmacia mediante la persona jurídica de la sociedad mercantil, conformaban lo que la jurisprudencia ha denominado un «grupo de empresas con repercusión laboral». Los elementos que definen su existencia se resumen en los siguientes puntos:
«1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa aparente; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
La consecuencia más directa de este fenómeno laboral es la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo en las consecuencias económicas de la indemnización por despido improcedente. En cambio, esta situación, según la sentencia, no comporta necesariamente un incumplimiento grave por el que haya de determinar la estimación de la acción extintiva del trabajador.
Sin embargo, en el caso de autos supuso que el trabajador tuviera que desempeñar funciones administrativas, que, según el convenio colectivo, se corresponden no con el grupo primero de personal sino con un grupo inferior, en concreto el grupo IV, que recoge al personal administrativo. Y tal desempeño en el seno del grupo empresarial de esas funciones de inferior grupo profesional además de modo que no consta acotado temporalmente, tienen gravedad suficiente para determinar la extinción indemnizada, no sólo por su mero desempeño, sino en especial dado que se estaría con ello frustrando la propia finalidad del contrato en prácticas.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acaba desestimando el recurso interpuesto por la Oficina de Farmacia y la parafarmacia, confirmando la sentencia de instancia que declaraba rescindida la relación laboral del trabajador, y, condenaba a ambas entidades de manera solidaria al pago de una indemnización.
Como valoración de esta sentencia, y por la casuística habitual en muchas Oficinas de Farmacia, donde la parafarmacia no está lo suficientemente delimitada, puede ser interesante asumir una posición de grupo laboral reconocido entre ambas, pese a que en la normativa laboral no hay un procedimiento establecido para llevar a cabo este reconocimiento. En cualquier caso, ello nos pude permitir, en un momento dado, defender la posibilidad de prestación de trabajo indistinta de un mismo trabajador para ambas entidades.
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