El Tribunal Supremo ha dictado con fecha 26 de noviembre de 2020 dos sentencias, la número 1607 y 1608/2020, en las que aborda la sujeción al impuesto de Actos Jurídicos Documentados de las Oficinas de Farmacia, con ocasión de la transmisión y acceso de éstas al Registro de Bienes Muebles.
Estas sentencias modifican el criterio relativamente pacífico que existía, entre otras, en la Comunidad Valenciana, y que era el de no sujeción al impuesto en su modalidad AJD cuando estábamos ante operaciones de compraventa de Oficinas de Farmacia; como referente, tenemos la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2014.
Los antecedentes de hecho que dan lugar a los recursos de casación planteados, parten de la formalización en escritura de compraventa de una autorización de Oficina de Farmacia, y una posterior liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en concepto de AJD) por parte de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, que entiende que el acto formalizado está sujeto a gravamen. En contra, la parte compradora, considera que la inscripción de la Oficina de Farmacia en el Registro de Bienes Muebles carece de efectos, siendo este el fundamento de exigencia del impuesto.
La cuestión suscitada, y que el Alto Tribunal considera de interés casacional es la de
«determinar si la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación».
No es objeto de controversia, y así lo recoge la sentencia 1608/2020 en su fundamento de derecho segundo, que para que la operación examinada pueda ser gravada en AJD deben cumplirse los siguientes requisitos:
«(1º) que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales; (2º) que tengan por objeto cantidad o cosa valuable; (3º) que contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles; y (4º) que no queden sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de la LITPAJD».
La discrepancia surgida, según el Tribunal, que acaba estimando las pretensiones de la Administración, radica en si la Oficina de Farmacia se considera un establecimiento mercantil con acceso al Registro de Bienes Muebles; respondiendo a la cuestión con la siguiente argumentación:
Para ello señala que,
«(1) la transmisión de la oficina de farmacia podría encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª (“Sección de otros bienes muebles registrables”)».
Siguiendo en «(2) que no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorga a la misma»; y, «(3) que incluso hay comunidades Autónomas que obligan a esa inscripción».
Por último, el Tribunal alude a su propia doctrina sobre el requisito de inscribilidad, indicando que esta…
«debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales».
En conclusión, estamos ante unas sentencias estimatorias para la Administración Madrileña, pero que extienden sus efectos a todo el territorio nacional, y que al menos en la Comunidad Valenciana, dan cobertura legal a las pretensiones liquidatorias de la Generalitat Valenciana, que hasta ahora se habían encontrado con un TEAR y un TSJ contrarios a esta interpretación. Todo ello supone una nueva carga tributaria a las operaciones de transmisión de Oficinas de Farmacia.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
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