Medidas laborales RDL 15/2020, de 21 de abril de 2020

por Dpto. Jurídico Cañizares Valle
abril 24, 2020

Resumen de medidas adoptadas en el ámbito laboral por el Real Decreto-ley 15/2020, de 2 1 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Medidas laborales

1. Extensión de ERTES por fuerza mayor a empresas de actividades esenciales ex RDLey 8/2020

La DF 8ª del RDLey 15/2020  modifica el art. 22.1 RDLey 8/2020, permitiendo la posibilidad de plantear ERTE en empresas que lleven a cabo actividades esenciales, introduciendo este nuevo párrafo: 

«En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad»

Puntos clave:

Se establece la posibilidad de llevar a cabo ERTES por fuerza mayor de manera parcial, en aquellas actividades esenciales no afectadas por el mantenimiento de la actividad.

2. Prórroga de la preferencia del teletrabajo y del derecho a la adaptación de horario y jornada (plan MECUIDA)

El art. 15 del RDLey 15/2020 prorroga lo establecido en los artículos 5 y 6 del RDLey 8/2020. El contenido de estos artículos se mantendrá vigente durante los dos meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista en el párrafo primero de la disposición final décima del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, modificado por la Disposición Final 1.17 del Real Decretoley 11/2020, de 31 de marzo. En atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno.

Puntos clave:

Se prorroga la preferencia por el sistema de teletrabajo y las adaptaciones de horario y reducciones de jornada relacionadas con el COVID, durante los tres meses siguientes al fin del estado de alarma.

3. Prórroga contratos predoctorales para personal investigador en formación

La DA 14ª establece la posibilidad de prórroga en relación a los contratos predoctorales para personal investigador en formación suscritos en el ámbito de la investigación:

Las entidades que hubieran suscrito contratos predoctorales para personal investigador en formación con financiación que no proceda de convocatorias de ayudas de recursos humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación en el marco de la Ley 14/2011, de 12 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, podrán prorrogar la vigencia de los mismos en las condiciones previstas en esta disposición adicional exclusivamente cuando se encuentren dentro de los últimos doce meses del contrato.

La prórroga de los contratos podrá ser acordada por el tiempo de duración del estado de alarma y por el periodo que este pudiera prorrogarse ante la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19, en los términos previstos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por motivos justificados, se podrán prorrogar los contratos por hasta tres meses adicionales al tiempo que en su totalidad dure la declaración de estado de alarma. 

Puntos clave:

Se podrán prorrogar los contratos predoctorales por el tiempo que dure el estado de alarma, pudiéndose ampliar en tres meses adicionales.  

4. Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

La DA 2ª establece la suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la ITSS.

El periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, no computará tal periodo en la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior aquellas actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado.

Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus posibles prórrogas, quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.

Puntos clave:

Quedan suspendidos los plazos en el ámbito de actuación de la ITSS durante el periodo de vigencia del Estado de Alarma, incluidos procedimientos sancionadores y para los expedientes liquidatorios de cuotas. 

5. Modificación régimen administrativo-sancionador

En virtud de la DF 3ª se modifican algunos preceptos de la LISOS (23.1c y 23.2) y se añade un apartado 3 al art. 43. Asimismo, la DF 9ª modifica la DA 2ª RDLey 9/2020 relativa al régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.

Se amplia como sanción muy grave en materia de Seguridad Social, el efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones.

Se añade para el caso de la infracción prevista en el artículo 23.1.c) LISOS, que la empresa responderá directamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, siempre que no concurra dolo o culpa de esta.

En relación al régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas, será sancionable igualmente, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, cuando dicha circunstancia se deduzca de las falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por aquellas y siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas o a la aplicación de deducciones indebidas en las cuotas a la Seguridad Social.

El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, dará lugar a la devolución de las prestaciones indebidamente generadas. En tales supuestos, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al período de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.

Puntos clave:

Adaptación y endurecimiento de las medidas de control por parte de ITSS sobre las prestaciones y bonificaciones que se apliquen como consecuencia del COVID-19.   

Medidas prestacionales

6. Prestación por desempleo, periodo de prueba y desistimiento del trabajador

El art. 22  establece que la extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.

Asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19. 

Puntos clave:

La situación legal de desempleo se extiende a la extinción durante el periodo de prueba y a los trabajadores que hubieran cesado voluntariamente en su empleo por tener un compromiso firme de empleo por otra empresa que no pudo llegar a formalizarse como consecuencia del COVID-19.

7. Desempleo en trabajadores fijos-discontinuos

La DF 8ª modifica el apartado 6 del art. 25 del RDLey 8/2020 en relación al desempleo de los fijos discontinuos.

La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, se realizará en los siguientes términos:

En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo.

Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.

Puntos clave:

Se refuerza la protección de los trabajadores fijosdiscontinuos, ampliando la cobertura regulada en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a aquellas personas trabajadoras que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, como consecuencia del COVID-19

8. Modificaciones en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios

Establece el art. 25  en el marco en el marco del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, con efectos desde el uno de enero de 2020, que a los trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2019, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2020 una reducción del 19,11 por ciento.

Asimismo, la DT 5ª establece que la comprobación de la validez de las incorporaciones al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia

Agrarios, establecida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se encuentre pendiente de realizar por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se efectuará atendiendo a la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 324.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, conforme a la redacción dada a dicho artículo por la disposición final sexta. 

Mediante la DF 6ª se modifican los apartados 1 y 2 del referido artículo 324 de la LGSS.

Puntos clave:

Se introduce una reforma en los requisitos para la inclusión en el referido sistema especial, facilitando el acceso a las garantías sociales de los pequeños agricultores.

Esta modificación pretende mitigar el efecto de la pandemia por el COVID-19 que ante la posibilidad de reducir drásticamente su producción y, por lo tanto, sus rentas agrarias harían inviable su permanencia en el sistema especial tal y como está actualmente configurado ya que no cumpliría con dichos requisitos.  

8. Modificaciones en el régimen de clases pasivas

La regulación del Régimen de Clases Pasiva ha sido objeto de una amplia revisión normativa (DA 6ª, DA 7ª, DA 8ª, DT 2ª y DF 1ª). En la exposición de motivos se justifica de la siguiente manera: 

«A la luz de la atribución de competencias prevista en el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, la organización del nuevo Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones hace necesarias algunas modificaciones normativas para hacer efectiva la integración del Régimen de Clases Pasivas en el citado Ministerio.

En esta línea, el calendario para llevar a cabo las modificaciones legales necesarias para la integración efectiva del Régimen de Clases Pasivas en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se ha visto radicalmente alterado por la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 en la que se han centrado los esfuerzos de la acción del Gobierno en las últimas cinco semanas. 

En este sentido, es razonable considerar que esos cambios normativos no pueden ser aprobados mediante el procedimiento ordinario de tramitación parlamentaria, pues ello implicaría que, hasta la aprobación de tales reformas legislativas, la estructura organizativa derivada del Real Decreto 2/2020 no podría materializarse y, por lo tanto, los órganos competentes no podrían desarrollar las funciones que tienen atribuidas con arreglo al citado Real Decreto; circunstancia que generaría inseguridad jurídica e incertidumbre en una materia, las pensiones, particularmente sensible para el conjunto de la ciudadanía. Tal motivo justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la situación y la conexión con ella de las medidas adoptadas».

9. Régimen de opción trabajadores por cuenta propia

La DA 10ª establece para los autónomos  que no hayan ejercitado la opción ex art. 83.1.b LGSS ni la opción por una mutua ex art. 7 RDLey 8/2020 un plazo de 3 meses desde la finalización del estado de alarma para formalizar el correspondiente documento de adhesión.

Trascurrido dicho plazo sin que el autónomo hubiere formalizado el correspondiente documento de adhesión, se entenderá que ha optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado.

La opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos realizada para causar derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID19, dará lugar a que la mutua colaboradora por la que haya optado el trabajador autónomo asuma la protección y la responsabilidad del pago de la prestación extraordinaria por cese de actividad así como del resto de prestaciones derivadas de las contingencias por las que se haya formalizado la cobertura, incluyendo el subsidio por incapacidad temporal cuya baja médica sea emitida con posterioridad a la fecha de formalización de la protección con dicha mutua y derive de la recaída de un proceso de incapacidad temporal anterior cubierta con la entidad gestora

Puntos clave:

Se establece un plazo para opción de mutua de tres meses, finalizado el mismo, se producirá automáticamente la adhesión con efecto desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización del plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior. Si la opción se realiza para solicitar la prestación extraordinaria por cese de actividad, esta se extenderá al resto de coberturas.

10. Régimen de aplazamientos

LA DF 10ª modifica el art. 35 RDLey 11/2020 en el siguiente sentido: 

Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades:

1º. Será de aplicación un interés del 0,5 % en lugar del previsto en el artículo 23.5 LGSS.

2º. Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso señalados.

3º. El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.

4º. La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.

El aplazamiento a que se refiere este artículo será incompatible con la moratoria regulada en el art. 34 RDLey 11/2020.