Medidas complementarias ámbito social y económico RDL 11/2020, de 31 de marzo

por Dpto. Jurídico Cañizares Valle
abril 07, 2020

Resumen de medidas complementarias adoptadas en el ámbito fiscal, financiero, mercantil y concursal para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.

Medidas tributarias

1. Efectos en el IVA y otros impuestos especiales de la suspensión de facturas de electricidad, gas natural y productos derivados del petróleo (art. 44)

El RD-l contempla medidas de flexibilización en materia de suministros para PYMEs y autónomos, entre las que se encuentra la suspensión del pago de la factura de electricidad, gas natural y determinados productos derivados del petróleo.

Como consecuencia de ello, se exime a las comercializadoras de electricidad y gas natural y las distribuidoras de gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización de la liquidación del IVA, del Impuesto Especial de la Electricidad y del Impuesto Especial de Hidrocarburos, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la finalización del estado de alarma. 

Puntos clave:

Suspensión del pago de la factura de electricidad, gas natural y determinados productos derivados del petróleo y declaración del IVA de las comercializadoras.

2. Aplazamiento de deudas derivadas de declaraciones aduaneras (artículo 52)

Se concederá el aplazamiento del pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente a declaraciones aduaneras presentadas entre el 2 de abril y el 30 de mayo, en las siguientes condiciones: 

  • El plazo será de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso.
  • No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento. 

Se establecen los siguientes requisitos: 

  • El importe de la deuda a aplazar debe ser superior a 100 euros e inferior a 30.000 euros.
  • Que el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

Puntos clave:

  • No se aplica en el sistema de IVA diferido del art. 167.
  • Se exige presentación de garantía por parte del importador, pudiendo ser exonerada por la autoridad aduanera.

3. Suspensión de plazos en el ámbito tributario de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales (art. 53)

Se extiende el ámbito de aplicación de las medidas previstas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las actuaciones, trámites y procedimientos realizados o tramitados por las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dentro del ámbito de aplicación de la LGT y sus reglamentos de desarrollo, siendo asimismo aplicable, en relación con estas últimas, a los procedimientos que se rijan por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

4. Ampliación del plazo para recurrir (DA octava)

Desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, se establecen las siguientes especialidades en relación con el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas que se rijan por la LGT y sus reglamentos de desarrollo:

Puntos clave:

  • Cómputo del plazo: Desde el 30 de abril de 2020.
  • También se aplica a los recursos de reposición y reclamaciones en el ámbito tributario de las Haciendas Locales.

5. Aplicación del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, a determinados procedimientos y actos (DA novena)

Ejecución de resoluciones de órganos económico-administrativos: El periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de abril de 2020, no se computará a efectos de la duración máxima del plazo de ejecución. 

Plazos de prescripción y caducidad: En el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos de la normativa tributaria. 

Aplicación de las medidas de los dos apartados anteriores: Resultarán de aplicación a los procedimientos, actuaciones y trámites regulados por la LGT y sus Reglamentos de desarrollo realizados por: 

  • La AEAT (Agencia Española de Administración Tributaria).
  • El Ministerio de Hacienda (por ejemplo, los Tribunales Económicos Administrativos).
  • Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas.
  • Entidades Locales (también a los procedimientos actuaciones y trámites regidos por el TR de la Ley de Haciendas Locales). 

Extensión de la aplicación del art. 33 del RDLey 8/2020 a otros recursos de naturaleza pública: las medidas contempladas en el art. 33 del RDLey 8/2020, no sólo resultarán de aplicación a las deudas tributarias, sino también, al resto de recursos de naturaleza pública. 

6. Modificación de la exención del AJD introducida en el Real Decreto-Ley 8/2020 (Disposición final primera. Diecinueve)

Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020 (es decir, 18 de marzo de 2020), se modifica la disposición final primera de dicho Real Decreto-ley, que estableció la exención de la cuota gradual del AJD para las escrituras que formalicen novaciones de préstamos y créditos hipotecarios que se realicen al amparo de ese RD-L, con el siguiente objetivo:

  • Corregir el número del artículo 45.I.B) del TRLITPyAJD en el que se introduce dicha exención, debiendo ser el número 28, en lugar del 23 como se estableció inicialmente.
  • Precisar que la exención se limita a los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado Real Decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual.

Puntos clave:

La exención se limita a los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado Real Decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual.

7. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad derivados de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 (DA Vigésima)

La Disposición adicional vigésima regula el rescate de planes de pensiones en determinadas condiciones y sujeto a determinados requisitos. 

A estos efectos, el apartado 3 de dicha DA señala que el reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. Es decir, no se regula ningún régimen fiscal especial para estos supuestos.  Esta posibilidad de rescate se contempla igualmente para los asegurados de los planes de previsión asegurados (PPA), planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley del IRPF.

Puntos clave:

El rescate se contempla igualmente para los asegurados de los planes de previsión asegurados (PPA), planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social.

Medidas en el ámbito civil y crediticio

1. Medidas en relación con los arrendamientos de viviendas

Respecto a los contratos de arrendamiento.

Se concede al arrendatario el derecho a solicitar una prórroga de seis meses, en los que sigue aplicando el precio y los demás términos y condiciones del contrato existente, cuando el plazo mínimo o su prórroga conforme a lo previsto en la LAU (Ley 29/1994, de 24 de noviembre), venza en el periodo entre el día 2 de abril de 2020 y los dos meses desde la finalización del estado de alarma. Esta prórroga la debe solicitar el inquilino y es de obligada aceptación para el arrendador, salvo acuerdo entre ambos. Aunque el derecho se incluye en el capítulo de medidas a colectivos vulnerables, no se exige tal condición al regularse el derecho de prórroga de los contratos, por lo que cabría entender que aplica a cualquier tipo de arrendatario de vivienda habitual.

Moratoria en el pago de la deuda arrendaticia.

Esta sección aplica a personas arrendatarias de vivienda habitual que estén en situación de vulnerabilidad económica por causa del COVID-19, entendiendo que se exigen para ello los siguientes requisitos, que se deben acreditar en la forma detallada en el RDL 11/2020:

  1. La persona obligada a pagar la renta ha pasado a estar desempleada o ha visto reducido su empleo por un ERTE o reducida su jornada por cuidados, si es empresario, perdiendo ingresos de forma que el conjunto de la unidad familiar, en el mes anterior al de la moratoria no alanza los siguientes límites, que se incrementan, en todos los casos, en 0,1 veces por cada hijo (0,15 veces por hijo si es familia monoparental) o por cada persona mayor de 65 años miembro de esa unidad familiar:
    • El límite de 3 veces el IPREM mensual con carácter general.
    • El límite de 4 veces el IPREM mensual si uno de sus miembros es discapacitado con una discapacidad superior al 33%, o está en situación de dependencia o enfermedad que le incapacite permanentemente para la actividad laboral.
    • El límite de 5 veces el IPREM mensual si la discapacidad es intelectual superior al 33%, parálisis cerebral o enfermedad mental o discapacidad física o sensorial superior al 65% o padece enfermedad grave que incapacite a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.
  2. La renta de alquiler más los gastos de suministros básicos representan el 35% o más de los ingresos netos de la unidad familiar. Se entiende por gastos y suministros básicos, el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.
  3. La persona que debe pagar la renta o cualquiera de los miembros de su unidad familiar no son propietarios ni usufructuarios de una vivienda en España, salvo excepciones derivadas de situaciones de herencia o divorcio o inaccesibilidad existiendo discapacitados.

Las personas arrendatarias que reúnan la condición de vulnerables indicada pueden:

A) Solicitar del arrendador un aplazamiento o una reducción de la renta, en el plazo de un 1 mes desde el 2 de abril de 2020. conforme al siguiente esquema:

  1. Si el arrendador es una empresa o entidad pública de vivienda o es un tenedor de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo trasteros o garajes, o una superficie construida de más de 1.500 metros cuadrados, en el mes siguiente al 2 de abril de 2020, podrá solicitar aplazamiento o condonación, total o parcial (siempre que antes voluntariamente no se hubiera alcanzado un acuerdo). Si no hay acuerdo, el propietario, en el plazo máximo de 7 días laborables, debe optar entre (1) condonar el 50% de la renta durante el plazo que dure el estado de alarma, que puede extenderse por vulnerabilidad, hasta un máximo de 4 meses más o (2) diferir el pago de la renta, sin penalización ni intereses, fraccionándola durante los 3 años siguientes a partir del plazo indicado y siempre que continua vigente en contrato.
  2. Si el arrendador es una persona distinta a las indicadas en a., tendrá que proponer, en 7 días laborables, al arrendatario las medidas de aplazamiento, fraccionamiento o condonación de la renta u otras medidas alternativas. Si no se alcanza un acuerdo, el arrendatario podrá solicitar las ayudas a las que nos referimos en el apartado siguiente.

B) Participar en el programa de cobertura financiera por cuenta del Estado. A estos efectos el Ministerio Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, mediante acuerdo con el Instituto de Crédito Oficial, y por un plazo de hasta catorce años, debe desarrollar una línea de avales con total cobertura del Estado, para que las entidades bancarias puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a los arrendatarios, con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante.

C) Acceder al ‘Programa de ayudas para contribuir a minimizar el impacto económico y social del COVID-19 en los alquileres de vivienda habitual’, que se incorpora al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo. El nuevo programa tendrá por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa y la cuantía de la ayuda será de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del préstamo que se haya suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual.

Puntos clave:

  • Prórroga de 6 meses en la duración de los contratos de viviendas.
  • Para personas en situación de vulnerabilidad económica:
    • Aplazamiento o reducción de la renta.
    • Participar en el programa de cobertura financiera mediante préstamos con aval del Estado.
    • Acceder al Programa de ayudas del Plan estatal de Vivienda 2108-20121.

2. Medidas en relación con los créditos

Moratorias en créditos

Se considera deudor vulnerable para la regulación de las moratorias previstas, tanto en el RDL 11/2020 como en el Real Decreto-ley 8/2020, al deudor hipotecario o al deudor de un crédito sin garantía hipotecaria que acredite en la forma regulada en el RDL 11/2020 que:

  1. Está en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%.
  2. El conjunto de la unidad familiar, en el mes anterior al de la moratoria no alcanza los siguientes límites, que se incrementan, en todos los casos, en 0,1 veces por cada hijo (0,15 veces por hijo si es familia monoparental) o por cada persona mayor de 65 años miembro de esa unidad familiar:
    • El límite de 3 veces el IPREM con carácter general.
    • El límite de 4 veces el IPREM si uno de sus miembros es discapacitado con una discapacidad superior al 33%, o está en situación de dependencia o enfermedad que le incapacite permanentemente para la actividad laboral
    • El límite de 5 veces el IPREM si la discapacidad es intelectual superior al 33%, parálisis cerebral o enfermedad mental o discapacidad física o sensorial superior al 65% o padece enfermedad grave que incapacite a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.
  3. El total de la cuota hipotecaria más los gastos de suministros básicos representan el 35% o más de los ingresos netos de la unidad familiar. En este apartado se definen los suministros básicos el coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la comunidad de propietarios de la vivienda habitual.
  4. A consecuencia de la emergencia sanitaria, el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria, entendida como la suma de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles sobre la renta de la unidad familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.

No obstante lo anterior, a efectos de la calificación de vulnerabilidad de deudores por créditos sin garantía hipotecaria, se incluyen las siguientes especialidades:

  • Si el deudor tiene, a su vez, una deuda hipotecaria, para el cálculo de los límites del 35% y del múltiplo de 1,3 señalados en los apartados 3 y 4 anteriores, no se computa la aplicación de la moratoria hipotecaria. En este sentido se incluye entre los gastos, la cuota hipotecaria, aunque esté diferida.
  • Si el deudor no tiene deuda hipotecaria, pero es arrendatario de vivienda habitual o tiene cualquier tipo de financiación sin garantía hipotecaria frente a una entidad financiera, o a ambas simultáneamente, se sustituirá el importe de la cuota hipotecaria por la suma total de dichos importes, incluyendo la renta por alquiler, aunque sea objeto de moratoria.

Deudas elegibles para la moratoria

La deuda hipotecaria a la que se refiere la moratoria es la derivada de la vivienda habitual, los inmuebles afectos a la actividad económica o viviendas no habituales en alquiler en las que el propietario ha dejado de percibir la renta durante el periodo del estado de alarma o hasta el mes siguiente a su finalización.

La deuda no hipotecaria elegible para la aplicación de la moratoria es la que corresponde a préstamos o créditos sin garantía hipotecaria.

Características de la moratoria

Cualquier deudor, hipotecario o no, vulnerable, puede solicitar la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de su préstamo o crédito que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

La solicitud la pueden hacer hasta un mes después de la vigencia del estado de alarma.

Condiciones de la moratoria:

  • Al igual que en la moratoria de los préstamos hipotecarios regulada en el Real Decretoley 8/2020, la aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual alguna. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio (sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones de inscripción si hubiera garantías distintas a la hipotecaria o ventas a plazo registradas).
  • La suspensión tendrá una duración de tres meses ampliables mediante acuerdo de Consejo de Ministros.
  • Durante la suspensión, la entidad acreedora no podrá cobrar ni la cuota, ni intereses de ningún tipo, ni total ni parcialmente y el vencimiento se extenderá automáticamente por todo el periodo de suspensión, sin alteración de las otras condiciones pactadas.

Se establece un régimen de responsabilidad (y las correspondientes sanciones) para el caso de los deudores que faciliten datos inexactos o falsos a las entidades para acogerse al régimen anteriormente descrito.

3. Medidas en el sector energético

El real decreto-ley contempla un conjunto de medidas dirigidas a garantizar transitoriamente la continuidad del suministro energético domiciliario, dada la naturaleza aún más esencial que adquiere el mismo tras las medidas de confinamiento adoptadas, y entre las cuales pueden destacarse las siguientes:

  • Prohibición de suspender el suministro de electricidad, gas natural y otros productos derivados a las personas físicas en su vivienda habitual durante la vigencia del estado de alarma, salvo por motivos directamente vinculados a razones de seguridad.
  • Reconocimiento, en lo que respecta al bono social y al suministro en la vivienda habitual, de la condición de consumidor vulnerable a los trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19 y cumplan con un determinado nivel de renta. La vigencia de esta medida no podrá extenderse más allá de los 6 meses.

Asimismo, la norma prevé una serie de medidas orientadas a aliviar la carga financiera que van a tener que atravesar los autónomos y las pymes en sus negocios durante este tiempo a consecuencia del cierre temporal de actividades, como son básicamente las referidas a continuación:

  • Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad y gas natural, para adaptarse a las nuevas pautas de consumo, mediante la suspensión temporal o modificación de los mismos, sin penalización, o el cambio de peaje de acceso y el ajuste de la potencia o capacidad contratada sin coste.
  • Establecimiento de un mecanismo de suspensión del pago de la factura de electricidad, gas natural y determinados productos derivados del petróleo, eximiéndose, a su vez, a los comercializadores del pago de los peajes y de la liquidación de los impuestos indirectos que gravan estos consumos durante ese mismo periodo de tiempo.
  • Habilitación a las empresas comercializadoras y distribuidoras de electricidad y gas natural, así como a las distribuidoras de gases manufacturados y GLP canalizado, potencialmente afectadas por el citado mecanismo de suspensión, para acceder a la línea de avales a la financiación prevista en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020 o a cualquier otra línea de avales que se habilite con este fin específico.

Se prorroga el plazo de caducidad de los derechos de acceso y conexión a un punto de la red eléctrica concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la LSE. La disposición transitoria octava de la LSE señalaba que dichos permisos de acceso y conexión caducaban, entre otros motivos, si la instalación de generación asociada no había obtenido la correspondiente autorización de explotación antes del 31 de marzo de 2020. Aunque dicha fecha límite se vio afectada por la suspensión de plazos prevista por el Real Decreto 463/2020, se modifica ahora la referida disposición transitoria octava de la LSE para prorrogar el plazo de caducidad hasta los 2 meses posteriores a la finalización del estado de alarma.

4.  Medidas en el sector del juego

Se establece para todas las entidades que desarrollen actividades de juego incluidas en el ámbito de la Ley 13/2011, durante la vigencia de la declaración del estado de alarma, la prohibición de realizar “comunicaciones comerciales que, de forma implícita o expresa, hagan referencia a la situación de excepcionalidad que deriva de la enfermedad COVID-19 o interpelen al consumo de actividades de juego en este contexto”, aclarándose en el apartado segundo de dicho precepto que por “comunicaciones comerciales” debe entenderse “cualquier forma de actividad publicitaria difundida por cualquier medio o soporte, destinada a promocionar, de manera directa o indirecta, las actividades de juego definidas en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o las entidades que las realizan”. Asimismo, su apartado cuarto establece varias actividades cuya realización queda también prohibida durante el tiempo en el que se mantenga vigente el estado de alarma: (i) actividades de promoción para captar clientes o fidelizarlos si contienen bonificaciones, descuentos, regalos o mecanismos similares que impliquen cuantías económicas; (ii) comunicaciones comerciales -excepto en las franjas horarias comprendidas entre la 1 y la 5 de la mañana- emitidas en servicios de comunicación audiovisual (incluidos los servicios a petición) o que se comercialicen, vendan u organicen por prestadores de servicios de intercambios de videos y (iii) comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información, incluyendo redes sociales y correos electrónicos o medios equivalentes. El incumplimiento de estas obligaciones se considerará infracción grave de la Ley 13/2011. La regulación del artículo 37 entrará en vigor a los dos días desde la publicación del real decreto-ley.

5. Medidas para consumidores y usuarios

El RDL 11/2020 establece una serie de medidas aplicables a los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios y a los contratos de viajes combinados: 

  • Cuando sea imposible la ejecución del contrato de compraventa o de prestación de servicios como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas en la declaración del estado de alarma, los consumidores y usuarios tendrán un plazo de 14 días para solicitar la resolución del contrato. No obstante, este derecho se encuentra condicionado a que no se alcance una propuesta de revisión del contrato satisfactoria para ambas partes durante un plazo de 60 días desde la imposibilidad de ejecución del contrato.
  • En los contratos de prestación de servicio de tracto sucesivo, se paralizará el cobro de nuevas cuotas hasta que el servicio pueda volver a prestarse con normalidad. No obstante, el contrato no queda rescindido.
  • En el caso de contratos de viajes combinados, el consumidor o usuario podrá optar por solicitar el reembolso (siempre que los proveedores de la empresa organizadora o, en su caso, minorista, hubieran reembolsado a éstos el importe de los servicios no prestados) o hacer uso del bono que le entregará el organizador o, en su caso, el minorista. Dicho bono lo podrá utilizar en el plazo de un año desde la conclusión del estado de alarma. En caso de no utilizarse durante ese periodo, el consumidor podrá ejercer el derecho de reembolso.

6. Ayudas y subvenciones públicas

Asimismo, el Real Decreto-ley contiene una batería de medidas de apoyo destinadas a mitigar los impactos económicos derivados de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y que consisten, esencialmente, en las siguientes:

  • Se aprueba una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19 (artículo 9).
  • Se flexibilizan los procedimientos de las convocatorias de préstamos o ayudas de la Secretaría General de Industria y de la Pyme que se encontrasen pendientes de resolución en el momento de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 (artículo 38). En este sentido, las garantías para nuevos préstamos en proceso de resolución podrán presentarse una vez finalice el estado de alarma. Asimismo, se podrán solicitar modificaciones en los cuadros de amortización de préstamos ya concedidos a proyectos industriales (artículo 39). Adicionalmente, se establecen criterios de graduación en el cumplimiento de programas financiados por la citada Secretaría General (Disposición Adicional 17ª).
  • Se amplía en 60 millones de euros la dotación para CERSA (Compañía Española de Reafianzamiento), con el fin de que pueda avalar un mayor número de operaciones (Disposición Adicional 1ª).
  • Se habilita al ICEX para la devolución de los gastos no recuperables en los que hayan incurrido las empresas, en ésta o futuras ediciones, en concreto, respecto de las cuotas pagadas para la participación en ferias u otras actividades de promoción de comercio internacional, que hayan sido convocadas por la entidad y se hayan visto canceladas, aplazadas o afectadas por el COVID-19.
  • Se suspende, durante un periodo de un año y sin necesidad de solicitud previa, el pago de intereses y amortizaciones de determinados créditos concedidos por la Secretaría de Estado de Turismo en el marco del programa de apoyo a las empresas del sector turístico Emprendetur (artículo 41).
  • Adicionalmente, se aprueban, de forma excepcional, ayudas por importe de 15 millones de euros para compensar una parte de los costes de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre de ámbito estatal, derivados de mantener durante seis meses determinados porcentajes de cobertura poblacional obligatoria (artículo 45).
  • Se permite que los procedimientos de concesión de subvenciones, las órdenes y resoluciones de convocatoria y concesión de subvenciones y ayudas públicas (previstos en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones) que ya hubieran sido otorgadas en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, puedan ser modificados para ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución, aunque no se hubiera contemplado en las correspondientes bases reguladores, siempre que el órgano competente justifique la imposibilidad de realizar la actividad subvencionada durante la vigencia del estado de alarma y la insuficiencia del plazo que reste tras su finalización para la realización de la actividad subvencionada o su justificación o comprobación. También podrán ser modificados, en similares términos, las resoluciones y convenios de concesión de subvenciones previstos en el artículo 22.2 de la referida Ley 38/2003 (artículo 54).
  • Finalmente, se incluye al CDTI entre los organismos que podrán agilizar las ayudas y aportaciones al sector empresarial, con el fin de fomentar la innovación en la lucha contra la pandemia, así como garantizar el adecuado funcionamiento del tejido empresarial. Se permitirá así tanto la rápida financiación de prototipos como poder disponer de la industrialización de productos sanitarios considerados de urgencia (Disposición Final 1ª, apartado doce).

Medidas en el ámbito mercantil societario

1. Cuestiones mercantil societarias generales

Se aclaran varios temas de carácter mercantil societario que hasta la fecha habían generado debates interpretativos:

  1. Se permite que las reuniones de los órganos de administración de las sociedades mercantiles, civiles, asociaciones, cooperativas y fundaciones se celebren no solo por video llamada sino, además, por conferencia telefónica siempre que los secretarios del órgano reconozcan la identidad de los asistentes, estos dispongan de los medios y se remita un acta en el que se indique todo esto por correo electrónico.
  2. Se permite el mismo sistema de celebración por video llamada o conferencia telefónica para celebrar juntas de socios, asambleas de socios o asociados (hasta ahora parecía limitado a los órganos de administración).
  3. Se establece que los acuerdos por escrito y sin sesión se podrán adoptar siempre que lo decida el presidente o lo soliciten al menos dos de los miembros del órgano de que se trate. 
  4. En relación con la formulación de las cuentas anuales se aclara que, aunque se ha suspendido su plazo hasta los tres meses siguientes al término del plazo del estado de alarma, es válida la formulación durante el periodo de alarma, aplicándole las reglas de extensión del plazo para la verificación por auditores.
  5. En relación con la extensión del plazo de la auditoría de cuentas a los dos meses siguientes a la terminación del estado de alarma, se aplica el mismo a los casos de cuentas formuladas antes del inicio del estado de alarma.
  6. En relación con la propuesta de aplicación de resultado de las sociedades que hubieran formulado sus cuentas antes del inicio del estado de alarma, se aclara que se podrá modificar la propuesta contenida en la memoria y someter otra propuesta a la junta general, acompañando la nueva propuesta de un escrito del auditor indicando que su opinión no hubiera cambiado de haber conocido antes la nueva propuesta. Se permite retirar la propuesta de aplicación del resultado de sociedades cuya junta estuviera ya convocada y diferir ese punto a una junta posterior con similares requisitos a los indicados.

2. Cuestiones referentes a sociedades cotizadas

Se añade un nuevo apartado al régimen hasta ahora vigente, consistente en que cuando las sociedades cotizadas decidan modificar la propuesta de aplicación del resultado, la nueva propuesta, su justificación por el órgano de administración y el escrito del auditor deberán hacerse públicos, tan pronto como se aprueben, como información complementaria a las cuentas anuales en la página web de la entidad y en la de la CNMV como otra información relevante o, en caso de ser preceptivo atendiendo al caso concreto, como información privilegiada.

3. Régimen de inversiones extranjeras en España

Se modifica el régimen instaurado por el Real decreto Ley 8/2020 en un doble sentido:

Por una parte, se aclara que la suspensión del régimen de liberalización de inversiones extranjeras directas aplica a las inversiones que se realicen por residentes de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio o por residentes de países de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio cuya titularidad real corresponda a residentes de países de fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.

Por otra parte, se permite un proceso de autorización simplificado para las inversiones extranjeras respecto de las que:

  • se acredite la existencia de acuerdo entre las partes o una oferta vinculante en los que el precio hubiera sido fijado, determinado o determinable, con anterioridad al 18 de marzo de 2020 o 
  • aquéllas cuyo importe sea igual o superior a 1 millón de euros e inferior a 5 millones de euros.

De forma transitoria y hasta que el importe mínimo quede establecido reglamentariamente, se entenderán exentas de la obligación de autorización previa las operaciones de inversión cuyo importe sea inferior a 1 millón de euros.

El RDL 11/2020 suprime la facultad del Consejo de Ministros para acordar el levantamiento de la suspensión. Por otra parte, se suscita la duda de si el plazo de vigencia de dicha suspensión se ve afectado por la regla general de vigencia introducida por la Disposición Final 12ª de RDL 11/2020.

Medidas en el ámbito laboral

Resumimos a continuación las principales novedades de la norma desde el punto de vista laboral:

  • Moratoria de cotizaciones: Se prevé la posibilidad de que la Tesorería General de la Seguridad Social otorgue moratorias de seis meses, sin intereses, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden Ministerial.

La moratoria comprendería, en el caso de las empresas entre los meses de abril y junio de 2020 y en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma.

Esta moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 del Real Decreto Ley 8/2020.

  • Aplazamiento de cotizaciones: Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicación un interés del 0,5%.
  • Aplicación del compromiso de mantenimiento de empleo a las empresas de los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual:

El compromiso del mantenimiento del empleo establecido en el Real Decreto-ley 8/2020, se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual.

En particular, en el caso de contratos temporales, el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

En todo caso, las medidas previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decretoley 8/2020, resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, con independencia de la duración determinada o indefinida de sus contratos.

Otras medidas laborales y de Seguridad Social aprobadas son las siguientes:

  • Se crea un subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y un subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal.
  • Se regula la prestación de Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total.
  • Se modifican los requisitos para el acceso a la prestación por cese de actividad.
  • Se regula la compatibilidad del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y la prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma.

Medidas procesales

1. Ampliación de plazos administrativos

Al igual que hemos indicado en los comentarios a las medidas tributarias, el RDL 11/2020 establece una ampliación de los plazos para la interposición de recursos en vía administrativa o para instar cualquier otro procedimiento de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que, de acuerdo con las leyes, sustituyan a éstos. Dicha ampliación se traduce en que los plazos para realizar las anteriores actuaciones se computarán desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización del estado de alarma, incluso en los casos en los que antes de la declaración del estado de alarma hubiera transcurrido parte de los mismos.

2. Medidas de agilización procesal

Se acuerda la aprobación de un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social, contencioso-administrativo y en el ámbito de los juzgados de lo mercantil, con el fin de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica, en el plazo máximo de 15 días desde el cese del estado de alarma y sus prórrogas.

3. Suspensión de lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional

Se prevé, en el caso de desahucios de viviendas (no de locales de negocios), que, una vez levantada la suspensión de los términos y plazos procesales tras la finalización del estado de alarma, se puedan suspender los lanzamientos o los procedimientos de desahucio (cuando todavía no se hubiere señalado fecha para el lanzamiento) por un periodo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas.

Tal suspensión será posible cuando los arrendatarios acrediten que se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica a consecuencia del COVID-19 y no puedan encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que convivan.

Será el Letrado de la Administración de Justicia quien decretará la suspensión por el tiempo estrictamente necesario, teniendo en cuenta el informe que emitan los servicios sociales.

En el caso de que los arrendadores se encuentren igualmente en una situación de vulnerabilidad como consecuencia del COVID-19, tal circunstancia se tomará en consideración para el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y las medidas de protección social a adoptar.

Medidas de responsabilidad patrimonial de la administración

El régimen de Responsabilidad Patrimonial de la Administración (RPA) en el contexto de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, puede presentar una relevancia práctica en un futuro próximo, tal como desde diversos sectores se viene planteando. Lo anterior viene motivado porque, si se llegaran a cumplir los requisitos establecidos normativamente para la exigencia de este tipo de responsabilidad, las Administraciones Públicas podrían verse abocadas al resarcimiento de los daños generados por las distintas acciones u omisiones que hubiesen protagonizado durante la gestión de dicha crisis. Y en lo referente al real decreto-ley, llama la atención que, al anunciar el plan de actuación específico para los órdenes jurisdiccionales, la propia Exposición de Motivos señale que es previsible que se produzca un notable incremento de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

Medidas en materia concursal y de reestructuración de insolvencias

Se toman medidas en caso de suspensión de contratos y reducción de jornada laboral en empresas en situación concursal que traen causa directa del COVID-19 (ERTE por causa de fuerza mayor) o que están relacionados con el COVID-19 (ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas).

Junto a estos ERTEs previstos en el RDL 8/2020 (a los que no les aplica el artículo 64 de la Ley Concursal, en adelante LC), pervive la suspensión de contratos y reducción de jornada por motivos que no traigan causa directa de, ni estén relacionados con, el COVID-19 (procedimiento al que le sigue aplicando el artículo 64 de la LC).

Situación anterior al RDL 11/2020

  • El RDL 8/2020 no aclaraba si las empresas concursadas podían dirigirse a la autoridad laboral para iniciar un ERTE de los previstos en dicha norma o, por el contrario, debían promover ante el juez del concurso un incidente concursal del artículo 64 de la LC para suspender los contratos y reducir la jornada de sus trabajadores.
  • Ante esta situación de indefinición, algunas empresas en concurso optaron por acogerse al RDL 8/2020, pero solicitando el ERTE ante el juez del concurso.

Situación tras el RDL 11/2020

  • En relación con los ERTEs del RDL 8/2020 presentados ante el juez del concurso con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 11/2020 se procederá del siguiente modo:
    • Si hubiesen sido aprobados ya por el juez del concurso, se mantendrán y tendrán plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el RDL 8/2020.
    • Si no hubiesen sido aprobados todavía, se remitirán a la autoridad laboral para que continúe la tramitación, conservando su validez las actuaciones previamente practicadas.
  • Las empresas en concurso podrán acogerse a los ERTEs (i) por causa de fuerza mayor y (ii) por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el Covid-19 previstos en el RDL 8/2020.
  • El acceso a ambos ERTEs queda condicionado a la viabilidad de la empresa en concurso, que se tiene por acreditada con la presentación de un compromiso de mantenimiento del empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
  • El procedimiento se ajustará a las previsiones del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del propio RDL 8/2020 (sin que resulte de aplicación el artículo 64 de la LC), con las siguientes especialidades:
    • En relación con ambos ERTEs:
      • El solicitante será la propia empresa con la autorización de la administración concursal (en concursos en régimen de intervención) o directamente esta última (en concursos en régimen de suspensión); y 
      • Debe informarse inmediatamente al juez del concurso, de forma telemática, de la solicitud, resolución y medidas aplicadas en el ERTE. 
    • En relación con los ERTEs por causa de fuerza mayor: 
      • La resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor podrá ser impugnada ante la jurisdicción social.
    • En relación con los ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19:
      • La administración concursal será parte del periodo de consultas (previsto en el RDL 8/2020 exclusivamente para este tipo de ERTEs);
      • En caso de que no se alcance un acuerdo con los trabajadores durante ese período de consultas, la administración concursal autorizará (en concursos en régimen de intervención) o adoptará (en concursos en régimen de suspensión) la decisión empresarial de suspender los contratos o reducir la jornada laboral; y 
      • El juez del concurso será competente para resolver impugnaciones relacionadas con la decisión empresarial sobre la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada.
TAMBIÉN TE PUEDE INTERESAR

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *